domingo, 7 de octubre de 2018

CAUSA DE CORRUPCION "LOS CUADERNOS" - CAPITULO II


ANOTACIONES SOBRE "LOS CUADERNOS"

CAPÍTULO II
El origen de la investigación según Bonadío es éste:

Claramente determina el Juez que el origen del sumario fue una derivación de “… las anotaciones de Oscar Bernardo CENTENO”, pero que ello se “… ramificó a raíz de los testimonios recolectados…”.

ANOTACIONES DE OSCAR BERNARDO CENTENO
Veamos cómo identifica el Juez Bonadío a las por él mismo nombradas como “anotaciones de Oscar Bernardo CENTENO”, ya que es un acápite específico de su auto de mérito, donde se señala:
No están los originales de los cuadernos donde estarían las referidas “anotaciones” y el Juez Bonadío ni siquiera le da ese nombre de CUADERNOS de forma categórica, sino que lo pone entre comillas junto a otras definiciones como “fotocopias” y “registro digital –fotos-“.

No sabemos entonces cómo los considera el Juez Bonadío con certeza, pero sí vemos que no le da trascendencia a esa “entidad” sin nombre concreto, ya que señala claramente que para él sólo es un “… indicio a partir del cual se recolectó el cuadro probatorio…”.

Algo certero nos ha dejado entonces el Juez Bonadío y eso es que ese INDICIO sin nombre concreto, claro y preciso, que puede ser tanto “cuadernos” como “fotocopias” o “registro digital –fotos-“ y que es donde estarían las por él también denominadas “anotaciones”, es A PARTIR DE LO CUAL RECOLECTÓ EL CUADRO PROBATORIO.

Es probable que la teoría del derecho penal conocida como la del fruto del árbol envenenado, se le tenga que aplicar entonces a todo el referido cuadro probatorio, por cuanto si el INDICIO A PARTIR DEL CUAL recolectó la prueba es algo que ni siquiera puede nombrar con certeza y que además no lo tiene en la causa en original, posiblemente nada de lo probado tenga para ningún Tribunal la categoría de prueba suficiente.

Pero esa falta de certeza no emana sólo de la no existencia de los originales, sino de los dichos del propio Juez, ya que no los puede nombrar de una forma tal que surja de ello su convencimiento de lo que son. Les pone tres (3) nombres entre comillas y encima alega que esos nombres no fueron puestos por él sino que afirma que así fueron “… llamados por las presentaciones de las distintas defensas …”.

No sólo no están los originales sino que no se sabe qué son, cómo se los puede identificar y tampoco cómo los identifica el mismo Juez que, sin embargo, los toma de indicio a partir del cual recolectó el cuadro probatorio.

Pero grande es la sorpresa cuando en el texto siguiente a los mencionados anteriormente encontramos nuevamente una contradicción del Dr. Bonadío (y seguimos sumando las mismas), cuando comienza a relatar los “… múltiples elementos que permiten corroborar tanto su existencia, como así también la veracidad de las anotaciones realizadas”, porque nos anoticia lo siguiente:

Nos dice el Dr. Bonadío que el Sr. Centeno reconoció como de su puño y letra las grafías obrantes “… en los cuadernos que le fueron exhibidos …”.
¿En qué quedamos?
¿Están o no en la causa los “cuadernos”?
¿Son “cuadernos”, “fotocopias” o “registro digital –fotos-“?
¿Estuvieron en poder del Juez Bonadío los cuadernos y ahora no están más? Podríamos inferir que sí ya que así nos lo deja presumir el mismo Juez.

Tomemos aquí el acta que da cuenta de la declaración de Centeno ante el Fiscal, o mejor la parte que nos interesa:

Resultaba ser que le mostraron a Centeno unas copias que antes habían sido “… rubricadas por el actuario …”, es decir, firmadas por el Fiscal o por un funcionario judicial y eso, en términos jurídicos, es que las copias fueron antes contrastadas con los originales sino no hay forma que un “actuario” judicial rubrique alguna copia.
Dado que las copias reconocidas por Centeno estaban rubricadas por el actuario, no deja ninguna duda que los originales estuvieron dentro del Tribunal y que, tal como lo dice el mismo Bonadío, esos originales no están ahora.
Si estuvieron los originales antes y no están ahora significa que los funcionarios judiciales que los tuvieron consideraban que no hacía falta que se quedaran en el Tribunal, por eso sacaron copias, las rubricó el actuario y las devolvieron.
Ahora bien, si hicieron eso queda que respondan entonces la siguiente pregunta:
¿Para qué después de devolver los originales de los cuadernos, Bonadío ordenó el allanamiento a la casa de Centeno en busca de esos originales?

Es poco probable que esta forma de razonamiento del Dr. Bonadío supere el escrutinio de la sana crítica, que al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se trata de lo siguiente:

29) La doctrina en general rechaza en la actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho internacional de los Derechos Humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no o se ha desarrollado de una u otra manera. Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado.”

¿Cómo puede ser considerado “método racional” el considerar como indicio a partir del cual se obtuvo toda la prueba, a algo que no puede ponérsele un nombre, que no está en original en la causa y que es definido por las defensas en lugar de por el Juez, a más que lo devolvió porque no consideraba que fuera necesario tenerlo en original, le sacó copias que fueron rubricadas por un funcionario judicial, pero inmediatamente ordenó un allanamiento para buscar esos mismos originales que previamente devolvió?

Pero dejemos que sea la Corte Suprema de Justicia quien le señale al Juez Bonadío la forma en que debe trabajar esta causa para que su investigación sea considerada constitucionalmente apta:

30) Que aunque a esta tarea no se la desarrolle siguiendo expresamente cada paso metodológico, el método para la reconstrucción de un hecho del pasado no puede ser otro que el que emplea la ciencia que se especializa en esa materia, o sea, la historia. Poco importa que los hechos del proceso penal no tengan carácter histórico desde el punto de vista de este saber, consideración que no deja de ser una elección un tanto libre de los cultores de este campo del conocimiento. En cualquier caso se trata de la indagación acerca de un hecho del pasado y el método —camino— para ello es análogo. Los metodólogos de la historia suelen dividir este camino en los siguientes cuatro pasos o capítulos que deben ser cumplidos por el investigador: la heurística, la crítica externa, la crítica interna y la síntesis. Tomando como ejemplar en esta materia el manual quizá más tradicional, que sería la Introducción al Estudio de la Historia, del profesor austríaco Wilhelm Bauer (la obra es de 1921, traducida y publicada en castellano en Barcelona en 1957), vemos que por heurística entiende el conocimiento general de las fuentes, o sea, qué fuentes son admisibles para probar el hecho. Por crítica externa comprende lo referente a la autenticidad misma de las fuentes. La crítica interna la refiere a su credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles sus contenidos. Por último, la síntesis es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o no la hipótesis respecto del hecho pasado.
Es bastante claro el paralelo con la tarea que incumbe al juez en el proceso penal: hay pruebas admisibles e inadmisibles, conducentes e inconducentes, etc., y está obligado a tomar en cuenta todas las pruebas admisibles y conducentes y aun a proveer al acusado de la posibilidad de que aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso a proveerlas de oficio en su favor. La heurística procesal penal está minuciosamente reglada. A la crítica externa está obligado no sólo por las reglas del método, sino incluso porque las conclusiones acerca de la inautenticidad con frecuencia configuran conductas típicas penalmente conminadas. La crítica interna se impone para alcanzar la síntesis, la comparación entre las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La síntesis ofrece al historiador un campo más amplio que al juez, porque el primero puede admitir diversas hipótesis, o sea, que la asignación de valor a una u otra puede en ocasiones ser opinable o poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se producen estas situaciones, debe aplicar a las conclusiones o síntesis el beneficio de la duda. El juez penal, por ende, en función de la regla de la sana crítica funcionando en armonía con otros dispositivos del propio código procesal y de las garantías procesales y penales establecidas en la Constitución, dispone de menor libertad para la aplicación del método histórico en la reconstrucción del hecho pasado, pero no por ello deja de aplicar ese método, sino que lo hace condicionado por la precisión de las reglas impuesta normativamente.
31) Que conforme a lo señalado, la regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia. Puede decirse que en este caso, la sentencia carece de fundamento y, por ende, esta es una grosera violación a la regla que debe ser valorada indefectiblemente tanto por el tribunal de casación como por esta Corte. Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder.
No obstante, puede suceder que el método histórico se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa no haya sido suficiente; que la crítica interna —sobre todo— haya sido contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores. La valoración de la sentencia en cuanto a estas circunstancias es tarea propia de la casación y, en principio, no incumbe a la arbitrariedad de que entiende esta Corte. Sólo cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte.”

Fuente: Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20 de setiembre de 2005 en autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —causa N° 1681—"

No seremos nosotros los que le diremos al Dr. Bonadío cómo se debe trabajar, sino que es la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien se lo dice.

Esperemos cumpla con dichos preceptos en su investigación sino estaría poniendo a la República frente a un acontecimiento de gravedad institucional inusitada.

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