El Sr. Presidente de la República Argentina, Ing. Mauricio Macri, estaba obligado legalmente a presentar en sus declaraciones juradas la existencia de las compañías offshore denominadas Fleg Trading Ltd. y Kagemusha S.A., como así también a tributar impuestos por ello.
Sr. Presidente: ¿Cumplió ud. con ésto? ¿Lo puede probar?
REGIMEN LEGAL AL QUE DEBIÓ CEÑIRSE LA DECLARACIÓN JURADA DE MAURICIO MACRI DURANTE LA EXISTENCIA DE LAS EMPRESAS OFF SHORE FLEG TRADING LTD. Y KAGEMUSHA S.A.
Aplica la Ley 23.966, Decretos 127/96 y 281/97 y la Resolución General n° 2151 de la AFIP.
1) En la Ley 23.966 del 1/8/1991, hay que ver su TITULO VI, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES (TEXTO ORDENADO por Anexo I del Decreto Nº 281/97 B.O. 15/4/1997) (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 26.545 B.O. 2/12/2009, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la vigencia del Título VI de la Ley 23966, texto ordenado por la presente. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto, a partir del período fiscal 2010, inclusive).Prórrogas anteriores: Ley Nº 26.072 B.O. 10/1/2006; Ley Nº 25.560 B.O. 8/1/2002).
A) SUJETOS
ARTICULO 17 — Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.
B) BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 20 — Se entenderán como bienes situados en el exterior:
f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior. (Inciso sustituido por inc. a) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998 )
B.1) Código Civil y Comercial argentino.
ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
ARTÍCULO 2.312. Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".
SIMULACIÓN - ARTÍCULO 333: Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
C) LIQUIDACIÓN DEL GRAVAMEN - VALUACIÓN DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR.
ARTICULO 23 — Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:
...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22.
En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valor declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.
De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dicha tenencia quedara sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto en el Artículo 26, siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la mencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular de los referidos bienes. "Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
(Inciso sin número incorporado a continuación del inc. c) para bienes existentes al 31/12/1999, inclusive, por inc. a) del art. 4º de la Ley Nº 25.239B.O. 31/12/1999).
ARTÍCULO 26 – Noveno párrafo (considerado como cuarto párrafo en el art. 29 del Decreto 127/96) : Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso a) y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, SE PRESUMIRÁ, SIN ADMITIR PRUEBA EN CONTRARIO QUE LOS MISMOS PERTENECEN A PERSONAS FÍSICAS o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual DEBERÁ APLICARSE EN ESTOS CASOS EL RÉGIMEN DE INGRESO PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO .(Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N°25.721 B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002, inclusive.)
ARTÍCULO 26 – Primer párrafo: Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el UNO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley. (Párrafo sustituido por inc. k) del art. 7º de laLey Nº 25.063 B.O 30/12/1998. Expresiones sustituidas para bienes existentes al 31/12/1999, inclusive). (Expresión "SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75%)", sustituida por la expresión "UNO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%)", por art. 6° de laLey N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes.)
2) En el Decreto n° 127/96, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, hay que ver sus arts. 25 y 29.
ARTICULO 25. - A los fines del artículo 23 de la ley se entenderá que constituye valor de plaza, el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por la autoridad consular argentina.
ARTICULO 29. — La presunción establecida en el cuarto párrafo del artículo 26 de la ley (considerado como noveno párrafo para el art. 23 de la Ley 23.966), no es aplicable a los títulos privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, y que se negocien en bolsas o mercados de valores del país o del exterior, ni a los títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros.
En los casos no previstos en el párrafo anterior, la presunción a la que se refiere el mismo sólo comprende a las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso,radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula.
Las entidades emisoras de los títulos, obligaciones o cuotas a las que se refieren los incisos a), b), d) y e) del tercer párrafo del citado artículo de la ley, deberán requerir en los casos que así lo indique la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la acreditación de que los titulares directos de los bienes contemplados en esos incisos, o tratándose de establecimientos permanentes, las empresas a las que pertenecen, no reúnen las características indicadas en el párrafo anterior.
De no producirse la acreditación requerida, en el plazo, forma y condiciones dispuestas por el citado Organismo, las entidades emisoras —excluidas las de los bienes considerados en el primero de los incisos citados en el párrafo precedente— así como las empresas y explotaciones indicadas en el mismo, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo, por los bienes comprendidos en la presunción, existentes al 31 de diciembre, el CERO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) del valor de los mismos, determinado con arreglo a las normas de la ley.
Tratándose de títulos, bonos y demás títulos valores, emitidos en el país por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el pago del impuesto deberá ser efectuado por los responsables designados en el primer párrafo del artículo 26 de la ley, siendo éste el único régimen de ingreso aplicable.
Cuando proceda el pago dispuesto en este artículo, las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en la titularidad del capital de las sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción del pagado por los bienes incluidos en el presente régimen, que corresponda a su participación en el capital de los titulares de dichos bienes, en tanto acrediten fehacientemente su ingreso.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. g) del Decreto N°988/2003 B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)
3) En la Resolución General n° 2151 de la AFIP, se especifica la forma de determinación e ingreso del gravamen, conjuntamente con la Resolución General Nº 808 y sus complementarias y la Resolución General Nº 1497 y sus complementarias, debiéndose tener presente su texto actualizado al 31/10/2006.
Art. 4º — Los contribuyentes y responsables tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas del impuesto y, en su caso, ingresar el saldo resultante, cuando exista alguna de las siguientes situaciones:
a) Se encuentren inscriptos en el respectivo gravamen, aun cuando no se determine materia imponible sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o
b) les corresponda la liquidación del impuesto por darse los supuestos de gravabilidad que las normas establecen (4.1.) (4.2.), aun cuando no hubieran solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligación de determinación e ingreso.
Art. 6º — La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta los días que fije el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal (6.1.) del mes que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Sujetos que tengan participaciones en sociedades que cierren ejercicio comercial en el mes de diciembre —excepto aquellos cuya participación consista en acciones de empresas que cotizan en bolsa o mercados de valores—, y/o sean responsables sustitutos: hasta el día del mes de mayo del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara.
b) Sujetos no comprendidos en el punto anterior: hasta el día del mes de abril del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara.
El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
Art. 17. — Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones domiciliados o, en su caso radicados en el exterior, a que alude el segundo párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones, quedarán comprendidos en la presunción a que el mismo se refiere, en tanto su capital o el de la empresa a que pertenecen los establecimientos estables, se encuentre representado por acciones u otros títulos valores que no sean considerados nominativos por la legislación vigente en la materia en el país de constitución.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
No se acepta vocabulario vulgar, soez e intolerante.